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A. 024/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 024/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A024-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-024/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 024 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-6040.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Cali.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       Deyanira Sanjuan, por intermedio de apoderada judicial, interpuso una demanda laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (en adelante, Porvenir) y de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) con la pretensión de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS)[1].

 

2.       La demandante informó que entre el año 1980 y 1996 estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS)[2]. Igualmente, la señora Deyanira Sanjuan explicó que en el año 1996 ella fue trasladada al fondo Porvenir. Para dicho año, ella tenía más de 34 años, cotizaba en el RPM y era funcionaria de la Fiscalía General de la Nación[3].

 

3.       La señora alegó que, al hacer el traslado, la administradora de pensiones no le suministró información clara, precisa y comprensible sobre las modalidades de pensión en el RAIS y las diferencias con el RPM[4]. Por ello, la señora Deyanira Sanjuan solicitó en su demanda que se declare la ineficacia del cambio del RPM al RAIS y que se ordene a Colpensiones aceptar su ingreso al RPM y reconocer su pensión de vejez[5].

 

4.       Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali[6]. Esta autoridad judicial, por medio del Auto del 22 de julio de 2024, rechazó el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción y dispuso remitir el expediente a los juzgados administrativos. Ello, con fundamento en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[7]. A su juicio, este caso encaja en el presupuesto normativo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y, por tanto, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. El juzgado destacó que la demandante pretende el reconocimiento de una pensión, bajo el régimen de prima media, administrado por Colpensiones que es una entidad de derecho público[9]. Además, esta providencia hizo referencia a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, según los cuales, por regla general, los servidores de entidades públicas son empleados públicos; mientras que, solo excepcionalmente, son trabajadores oficiales[10]. Por último, el juzgado laboral precisó que los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación son empleados públicos[11].

 

5.       El Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio del Auto del 17 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, propuso un conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[12]. Esta autoridad judicial consideró que la demandante pretende que se declare la ineficacia del traslado realizado al RAIS, administrado por Porvenir, y que se declare que tiene derecho a ingresar al RPM, administrado por Colpensiones[13]. Según lo expone esta providencia, pese a que la demandante solicitó el traslado al RPM, este no se efectuó satisfactoriamente y, por esta razón, el fondo de pensiones al que actualmente pertenece es Porvenir, que es una persona jurídica de derecho privado[14]. En consecuencia, para esta autoridad judicial, el caso no cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA[15]. Además, el juzgado de lo contencioso administrativo sustentó su postura en las reglas de decisión establecidas por la Corte Constitucional en los autos 784 de 2021, 172 de 2023 y 144 de 2024, en los que se aplicó la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral[16].

 

6.       El 22 de noviembre de 2024, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación[17]. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 25 de noviembre siguiente[18].

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[19].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.       Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[20]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9.       La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali, que pertenece a la jurisdicción laboral ordinaria; y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral en la que se pretende la declaración de ineficacia del traslado del RPM al RAIS. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali citó como fundamentos el artículo 2 del CPTSS, el artículo 104 del CPACA y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Cali citó el artículo 104 del CPACA, así como los autos 784 de 2021, 172 de 2023 y 144 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la ineficacia de traslados del RPM al RAIS. Reiteración de jurisprudencia. Auto 784 de 2021

 

10.   La Corte Constitucional estableció en el Auto 784 de 2021[21] que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. Según lo resuelto en dicho auto, cuando el administrador de los fondos de pensión es una persona jurídica de carácter privado, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

11.   En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió el caso de una señora que promovió una demanda laboral ordinaria en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y de Colpensiones. La pretensión principal de la demandante era que el juez laboral declarara la ineficacia o la nulidad del traslado del RPM al RAIS. Para analizar esta pretensión, la Sala Plena consideró, de un lado, la competencia para conocer de controversias judiciales relativas a la seguridad social de los empleados públicos y, de otro lado, la competencia para conocer de controversias judiciales relativas a la ineficacia de los traslados al RAIS.

 

12.   Sobre el primer punto, la Corte concluyó que, según el CPTSS, en relación con las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, existe una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción. Además, la Corte estableció que las controversias en materia de seguridad social son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si se acreditan dos elementos: (i) la condición de empleado público del titular del derecho a la seguridad social en controversia; y, (ii) la naturaleza pública de la administradora del subsistema de seguridad social en controversia.

 

13.   Sobre el segundo punto, la Sala Plena sostuvo que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficiencia del traslado del RPM al RAIS de un empleado público corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo decidido por la Corte en el Auto 406 de 2021. El Tribunal llegó a esta decisión debido a que uno de los factores de la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se activa, el cual se refiere a que la administradora de los fondos de pensión ostente carácter público. Por tanto, esta norma especial no se aplica, pese a que el demandante que solicita la ineficacia sea un empleado público y cumpla por ello el primer presupuesto para activar esta cláusula.

 

14.   Adicionalmente, la Corte precisó que, en estos casos, hasta que no se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional, debe entenderse que la administradora de fondos del afiliado es de derecho privado. Por esa razón, en estas controversias se acude a la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria que habilita la competencia del juez laboral.

 

Caso en concreto

 

15.   En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali debe conocer de la demanda interpuesta por Deyanira Sanjuan en contra de Colpensiones y Porvenir, por las razones que se exponen a continuación.

 

16.   Primero, la pretensión principal de la demandante es la declaración de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS. Como se mencionó en los antecedentes, antes de 1996, la señora se encontraba en el RPM, con el ISS, hoy Colpensiones. En 1996, se trasladó al RAIS, con la administradora de fondos de pensión Porvenir.

 

17.   Segundo, si bien la accionante era empleada de la Fiscalía General de la Nación, su fondo de pensiones activo es Porvenir. Este fondo es de carácter privado. En este sentido, de acuerdo con el Auto 784 de 2021, se deben cumplir con los dos presupuestos para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando un servidor público eleva una pretensión de seguridad social. Primero, que el demandante efectivamente sea un empleado público y, segundo, que la naturaleza del fondo sea pública.

 

18.   En el presente caso se cumple sólo con el primer requisito, pues la señora Deyanira Sanjuan era funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, el segundo no se cumple porque Porvenir no es un fondo de administración de pensiones público.

 

19.   Por ello, en este caso se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la cual habilita la competencia del juez laboral, contemplada en el artículo 2.4 del CPTSS.

 

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[22].

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Deyanira Sanjuan en contra de Porvenir y Colpensiones.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6040 al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6040, Carpeta “Cuaderno principal”, documento “005RadicacionOAe_03PoderDemandapdfpdf”, pág. 7.

[2] Ibid. pág. 4-5

[3] Ibid.

[4] Ibid. pág. 4-7

[5] Ibid. pág. 7

[6] Expediente digital CJU-6040, Carpeta “Cuaderno principal”, documento “008RadicacionOAe_06RechazaEnviaAdminipdf”.

[7] Ibid.

[8] Ibid.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Ibid.

[12] Expediente digital CJU-6040, Carpeta “Cuaderno principal”, documento “014Autoremitepor_202400220NRDDeyanirapdf”.

[13] Ibid. pág. 3

[14] Ibid. pág. 4

[15] Ibid.

[16] Ibid. pág. 3

[17] Expediente digital CJU-6040, Carpeta “CJU0006040 CC”, documento “03CJU-6040 Constancia de Repartopdf”.

[18] Ibid.

[19] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[20] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.

[21] Corte Constitucional. Autos 178 de 2023 y 328 de 2023, entre otros.

[22] Auto 784 de 2021.